Crímenes contra la humanidad
En estos días en que tantos españoles critican al juez Baltasar Garzón por intentar hacer justicia sobre la mayor atrocidad que ha conocido nuestro país en su historia reciente, sería deseable que intentásemos encauzar el debate por la senda de la razón. Quienes ven erróneo el auto Garzón vienen argumentando que éste se econtraría con dos escollos fundamentales: por un lado la Ley de Amnistía de 1977 y por otro la no existencia del delito de crímenes contra la humanidad en el momento en que éstos se habrían cometido.
En primer lugar hay que resaltar que tanto uno como otro son argumentos de forma, con lo que imagino que todos estamos de acuerdo con el fondo: efectivamente hubo crímenes contra la humanidad entre 1936 y 1951 en España, y simplemente lo que algunos dicen es que estos se ven afectados por la Ley de Amnistía, o bien no se pueden imputar de forma retroactiva.
Respecto a la Ley de Amnistía conviene recordar lo que la propia Audiencia Nacional decía en su sentencia por crímenes contra la humanidad en el caso Adolfo Scilingo, en Abril de 2005:
En relación con los anteriores Decretos [indultos ], es necesario decir que, si bien, según el artículo 86.6 de la Constitución Nacional argentina, el Presidente de la Nación Argentina tenía la atribución de indultar y conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, y por tanto eran, en el plano formal, legales, ello no implica que constituyan derecho justo (hacemos de nuevo referencia a la cláusula Radbruch, utilizada por los Tribunales en el referido "Caso de los disparos en el muro de Berlin"). La injusticia material de las medidas de indulto, junto con las anteriores Leyes de Punto Final y Obediencia Debida, determinan un inadmisible estado de impunidad que se mantiene subsistente hasta el presente y que, a tenor de los criterios expresados en el mencionado art. 17 del Estatuto de la CPI, permiten afirmar la falta de efectividad o inexistencia, por injerencias no legítimas de los otros poderes del Estado, de la respuesta judicial esperable.
Respecto a la imputación retroactiva del delito de crímenes contra la humanidad, cabe recordar lo que también afirmaba la Audiencia Nacional en esa misma sentencia
el primer y aparentemente mayor problema, que inmediatamente vamos a tratar, para la aplicación del precepto penal contenido en el art.607 bis del CP referido a los crímenes de lesa humanidad lo constituye el de su no vigencia en el momento de la producción de los hechos dada su reciente incorporación al derecho positivo español (...)
[el] Tribunal de Nuremberg que no se limitó a juzgar y a condenar los crímenes de guerra que eran los convencionalmente preexistentes, sino que se crearon nuevas categorías de delitos evitando que muchas otras conductas distintas de los crímenes de guerra quedaran fuera: los crímenes contra la paz (hoy de agresión) y el crimen contra la humanidad. El argumento utilizado fue que debía ceder el principio de nullum crimen sine lege cuando representaría una inmoralidad mayor dejar sin castigo determinadas conductas especialmente atroces. El art. 6 del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, que pretendía dar un salto definitivo en la lucha contra la barbarie al pretender la condena a nivel internacional lo que hasta ese momento estaba condenado solamente por los derechos estatales, y no en todos, se basa en criterios ético jurídicos para salvar el escollo que representa la falta de tipificación penal previa y puede decirse que deja de aplicar en sentido estricto el principio de legalidad. El art. 6, c relativo a los crímenes contra la Humanidad actuaba como "norma de cierre", que se proponía cerrar la salida a las posibles escapatorias destinadas a obstaculizar al castigo de los autores de graves atropellos. Esta norma que vulneraba desde el punto de vista penal clásico el principio de legalidad y el principio de no retroactividad de las normas penales, fue sin embargo calificado como "monumento de la civilización jurídica moderna", "punto de referencia en la lucha contra la barbarie". Detrás del art. 6 están Auschwitz, Mathausen, Ravensbrück, Treblinka, etc..(A. Cassese)
La justicia española ha iniciado, justificando la perseguibilidad internacional mas allá del principio de territorialidad, procesos por crímenes cometidos en Chile, Argentina, Perú, Tibet, Ruanda y Guatemala. El argumento es que la no persecución penal de los hechos en cada uno de los países justifica la actuación de la jurisdicción española. ¿Hará falta en nuestro caso también que intervenga un tribunal internacional?
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